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ARTÍCULOS CONCERNIENTES A BIENES,
CÓDIGO CIVIL MEXICANO
 

     

Del contrato de matrimonio con relación a los bienes.  

Disposiciones Generales.

Artículo 178.- El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes.

Artículo 179.- Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de estos en uno y en otro caso.

Artículo 180.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante el, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después.

Artículo 181.- El menor que con arreglo a la Ley pueda contraer matrimonio, puede también otorgar capitulaciones, las cuales serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio.

Artículo 182.- Son nulos los actos que los esposos hicieren contra las leyes o los naturales fines del matrimonio.

CAPÍTULO V

De la sociedad conyugal.

Artículo 183.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.

Artículo 184.- Puede comprender no sólo los bienes de que sean duenos los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes.

Artículo 185.- Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse coparticipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida.

Artículo 186.- En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efectos contra tercero.

Artículo 187.- La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos; pero si estos son menores de edad, deben intervenir en la disolución de la sociedad prestando su consentimiento, las personas a que se refiere el articulo 181.

Esta misma regla se observará cuando la sociedad conyugal se modifique durante la menor edad de los consortes.

Artículo 188.- Puede tambien terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los conyuges por los siguientes motivos:

I) Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes;

II) Cuando el socio administrador, sin el consentimiento expreso de su conyuge, hace cesión de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, a sus acreedores;

III) Si el socio administrador es declarado en quiebra, o concurso;

IV) Por cualquiera otra razón que lo justifique a juicio del órgano jurisdiccional competente.

Artículo 189.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

I) La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;

II) La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;

III) Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;

IV) La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o solo parte de ellos, precisando en este ultimo caso cuales son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;

V) La declaracion explicita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los consortes o solamente sus productos. En uno y en otro caso determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge.

VI) La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en que proporción.

VII) La declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden;

VIII) La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los conyuges durante el matrimonio pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en que proporción;

IX) Las bases para liquidar la sociedad.

 
 
 

 

 

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